Rechazan una acción de amparo presentada para suspender desalojo
Es una decisión adoptada por el Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario Marcelo López Alfonsín
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CMCABA- informó que el Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario Marcelo López Alfonsín rechazó in limine una acción de amparo interpuesta por un grupo familiar formado por personas de tercera edad, adultos y niños para que se suspenda un desalojo ordenado dispuesto por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 de la Capital Federal.
noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el CMCABA:
“El titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 18, Marcelo López Alfonsín, resolvió el pasado 26 de febrero rechazar in limine la acción de amparo interpuesta por un grupo familiar formado por personas de tercera edad, adultos y niños, con el objeto que se ordene “suspender el desalojo ordenado” por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 de la Capital Federal, “hasta tanto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantice” alojamiento en condiciones dignas, preservándose la integridad familiar (un lugar cercano al sector de la actual vivienda a fin de no perjudicar el derecho al trabajo y el derecho a la educación de los niños y niñas alojados en el inmueble en conflicto). Si bien los amparistas manifestaron que la solicitud del dictado de una medida cautelar “no se alza contra la orden judicial de desalojo sino que pretenden que se les garantice provisoriamente un lugar donde poder habitar”, el magistrado rechazó el planteo centrando sus argumentos en que se solicita suspender lo dispuesto por otro juez.
En su resolución, López Alfonsín analizó la procedencia de la solicitud de amparo realizada por los actores y señaló que el artículo 5 de la ley nº 2145 que regula la acción de amparo en la Ciudad de Buenos Aires, “prescribe que el juez puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción”. “El rechazo in límine debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido”, destacó.
Analizando el planteo efectuado, el juez sostuvo que “los amparistas pretenden suspender un desalojo decidido en una causa judicial que resulta ajena al suscripto, en la que se han presentado y han ejercido su derecho de defensa y que ha sido iniciada hace más de dos años”. “Ello no puede interpretarse más que como una interferencia indebida en el ejercicio de las facultades del magistrado que conoce en la desocupación del inmueble en cuestión”, subrayó López Alfonsín.
Continuando con el mismo criterio, resalto que “según una reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que, en el caso de instituto cautelar, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal”, y que con la suspensión de la liberación de la vivienda se pretende “que dos órganos jurisdiccionales decidan en forma superpuesta y simultáneamente respecto a un desalojo” dictado en el marco de un conflicto entre privados por la ocupación de un inmueble.
“Por ende, la intromisión que se pretende de este magistrado en desmedro de las facultades de otro par, revestiría de gravedad para la armonía constitucional y el orden público. Ello es así, pues lo que en síntesis requieren los actores para la eventual satisfacción de su pretensión de fondo, sería nada menos que ordene suspender la decisión de otro juez en el marco de un expediente en el que el suscripto carece de competencia”, remarcó.
Entre los fundamentos para el rechazo in limine, el juez señaló “consideraciones genéricas y confusas de la demanda”, y la existencia de “una insuficiencia estructural absoluta respecto a la invocación del acto u omisión lesiva del GCBA que se busca proteger por la vía del amparo”, por lo que “no se configuran los presupuestos básicos de admisibilidad de la acción de amparo” siendo “clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia”.
Tras cuestionar el estilo del amparo interpuesto, mencionando “consideraciones no solo extrajurídicas sino ajenas, desvinculadas a la causa e impropias del estilo forense y de una asistencia letrada con apego a los deberes del profesional respecto a la administración de justicia”, López Alfonsín concluyó -citando a Augusto Morello- que es necesario “‘poner al amparo en su quicio’ para no bastardear tan noble garantía constitucional, cuando en una presentación judicial con patrocinio letrado ni siquiera se identifica el acto u omisión lesiva que se pretende atacar”.