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IDT
20 de marzo de 2013 | 17:00

Por qué es necesario el “Abogado del Niño”

Dra. Laura Musa  - Asesora General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -.

Dra. Laura Musa

Si bien  la figura del abogado que patrocina niños, responde al  estricto cumplimiento de la ley 26061, Art.27 todavía tiene un desarrollo incipiente y recién después de  ocho años de vigencia empieza a ser receptado por los  tribunales.

Debemos celebrar - especialmente desde el campo de los derechos humanos de la infancia - que finalmente se ha dado el paso decisivo de  hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad a ser oídos, tal como sabiamente lo  obliga la  Convención sobre los Derechos del Niño, tan  mencionada como incumplida desde el año 1989.

La adaptación de nuestra legislación interna a la Convención se llevó adelante mediante la ley de “Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes” en el plano civil  aunque mantenemos aún  la deuda de adaptar nuestro derecho interno a  este tratado internacional en materia penal juvenil (recuérdese que está vigente  el decreto 22278 de la dictadura militar llamado régimen penal de la minoridad).

En un interesante debate  en comisión en el Congreso de la Nación se resolvió en el año 2005, que “los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, los niños y los adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, el niño o el adolescente;

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

d) A participar activamente en todo el procedimiento;

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

Todo ello bajo el título muy significativo  y que  realmente hace del niño un sujeto de derecho y no se limita como en el pasado a una frase inocua jurídicamente: “GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS”

Junto a su abogado de confianza, proporcionado, obviamente por un organismo, el niño peticiona con todas las garantías procesales (no sólo es oído) ante el juez sobre todas las cuestiones que le concierne tanto en sede judicial  como  en la administrativa.

Y el niño que, patrocinado por un abogado solicita determinadas medidas e informa al tribunal sobre sus necesidades y preferencias ha convertido los expedientes en los que se resuelve, y solo a modo de ejemplo, su  identidad familiar en las adopciones, su permanencia en  instituciones y la modalidad  en que se desarrolla la internación, en un excelente ejemplo concreto de acceso a la justicia.

Y hablamos de acceso concreto a la justicia por parte de un colectivo, la infancia-adolescencia al que se ha ensalzado como sujeto de todas las prioridades sociales pero solo recientemente se lo incorpora al sistema democrático de derecho y puede ahora discutir aquellas medidas que la administración o los mismos jueces tomen sobre cuestiones que lo afecten.

Se jerarquizan así no sólo los derechos del niño sino la democracia desde que los niños y adolescentes - a partir del cumplimiento del  artículo 27 - tienen entre ellos y el Estado: jueces, administraciones y reglas del debido proceso.

Esto es más y mejor democracia en la que ahora los menores de edad, sí  son parte.

Como lo indica la Constitución Nacional.