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Legislatura
IDT
09 de febrero de 2015 | 17:00

Desestiman planteo del Club Boca Juniors en causa tributaria

Es una decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Club Atlético Boca Juniors  FOTO: WEB

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CMCABA- informó que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario desestimo un planteo presentado por el Club Atlético Boca Juniors en una causa tributaria vinculada al pago de la contribución territorial, alumbrado Barrido y limpieza y pavimentos y aceras.

noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el CMCABA:

“La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por  los jueces Mabel Daniele, Fernando Juan Lima y Esteban Centanaro, declaró de forma unánime “mal concedido” el recurso de apelación articulado por la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors en relación a una causa en la que el club recibió 108.649,32 pesos, más intereses, por compensación del pago de Contribución Territorial, Alumbrado Barrido y Limpieza y Pavimentos y Aceras, a causa de una exención impositiva. En la apelación, Boca solicitó la aplicación de la tasa fijada en el plenario “Eiben” para el período contemplado en el cálculo de intereses, contra la determinación del juez de primera instancia, Pablo Mántaras, de aplicar el 0,5% mensual.

La causa fue iniciada por el club mediante una demanda de repetición en 2003 con el fin de obtener la compensación de pagos de ABL realizados indebidamente entre enero y abril de 1997, año en el que la ex Municipalidad de Buenos Aires eximió a Boca Juniors de la Contribución Territorial y Ley N° 23.514 mediante la Resolución Nº 3000-DGRyEL-97 del mes de agosto. El beneficio se concedió con fecha retroactiva al 1º de enero del mismo año. La suma reclamada era de 108.649,32 pesos, más intereses y costas, ya que la asociación había cancelado las primeras cuatro cuotas.

En la sentencia de Cámara, la Sala II, con el voto inicial de Daniele y las adhesiones de  Juan Lima y Centanaro, advirtió que “el contenido económico del agravio no supera el límite de apelabilidad previsto por la norma”. “La diferencia de interés entre la tasa estipulada por el juez de primera instancia y la que propina el recurrente, circunscripta al período en cuestión, resulta inferior al mínimo previsto en la res. CM Nº427/2012 (la cual se encontraba vigente al momento en que la actora interpuso su apelación)”, expuso Daniele en la sentencia del 16 de diciembre pasado. La magistrada se basó en el artículo 456 del CCAyT -referido a los juicios de ejecución fiscal-, el que  establece que “la sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.

De acuerdo a lo dispuesto por Resolución del Consejo de la Magistratura, en el año 2012 se fijó en veinte mil pesos el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Debido a que el cuestionamiento planteado en la apelación por parte de Boca Juniors no generaba un ajuste económico mayor a esta suma, los camaristas consideraron que la apelación no debía proceder.

En primera instancia, el juez Mántaras hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno porteño a abonar la suma de 108.649,32 pesos, más intereses. Para así decidir, el magistrado rechazó en primer lugar el planteo de prescripción instado por el Gobierno y concluyó en que la pretensión de Boca Juniors era procedente y por ende correspondía hacer lugar a la acción de repetición. Por otro lado, también entendió que habiendo el GCBA demostrado que la actora mantenía deuda fiscal por otros gravámenes, la suma a reconocerse debería ser compensada con esta deuda en la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, el club apeló y expresó agravios en relación a la tasa de interés del 0,5% mensual aplicada por el magistrado para los periodos comprendidos entre el 4 de septiembre de 1997 (fecha de inicio del reclamo administrativo) y el 31 diciembre de 1998, mientras que la demandante solicitaba la aplicación de la tasa fijada en el plenario “Eiben”.

“Dadas las particularidades del caso y estimando que ha sido desde siempre la intención del legislador fijar una tasa de interés legal para la repetición de tributos, resulta razonable aplicar la tasa de interés del 0,5% mensual, de conformidad con las Resoluciones Nº 459/96; 366/98 y 1253/98 dictadas por el ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en cuanto determinaban ese porcentual para las repeticiones, reintegros y compensaciones de tributos nacionales, criterio que luego fue receptado por el fisco local para ese tipo de reclamos y para períodos posteriores al año 1999. De acuerdo con estas razones estimo que no resulta aplicable en el sub lite el criterio que surge del fallo plenario dictado por la Cámara del fuero el pasado 31 de mayo, en el marco de los autos caratulados “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expresó Mántaras en su sentencia”.