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Legislatura
IDT
18 de septiembre de 2017 | 17:00

Confirmaron sobreseimiento decretado a Juan Gómez Centurión

Es una decisión de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal

La Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN- informó que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal confirmar el sobreseimiento de Juan J. Gómez Centurión dispuesto en actuaciones iniciadas por posible vinculación de maniobras de contrabando de mercadería ingresada ilegalmente al país.

noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el

“La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal –integrada por los jueces Martín Irurzun y Eduardo G. Farah- resolvió el pasado viernes en la causa CFP 11557/2016/CA1 confirmar el sobreseimiento de Juan J. Gómez Centurión dispuesto por el titular del Juzgado Federal n° 8, Marcelo Martínez de Giorgi.

En la resolución se explica que la denuncia contra Gómez Centurión fue realizada por Miguel Paolantonio a través de sus apoderados Rusconi y Palmeiro. Según el fallo, “los hechos por los que querelló Paolantonio se enmarcan en el contexto de la investigación llevada adelante por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 6 en el expediente CPE n° 529/2016 (al que se acumularon varios legajos), donde se encuentra imputado junto a otras personas por maniobras de contrabando de mercadería ingresada ilegalmente al país (arts. 863, 864, 856 inc. “a”, “b” y “f” del Código Aduanero; conf. fs. 6). Según alega, determinadas circunstancias reveladas en tal contexto, le permitirían suponer que el titular de la Dirección General de Aduanas, Juan J. Gómez Centurión, habría accedido a elementos obtenidos en forma ilícita (mails, ‘capturas de pantalla’, etc), cuyos contenidos fueron acompañados a esa pesquisa por un periodista. La falta de denuncia por parte del funcionario y el no haber manifestado la realidad al deponer ante el magistrado interviniente, darían lugar al encuadre de su conducta en figuras del Código Penal –arts. 153, 248, 275 y 277 del CP-  (fs. 1/4, 7/8, 141/50). Los ejes de esas hipótesis fueron también los de un planteo de nulidad formulados por los Dres. Rusconi y Palmeiro, con relación a pruebas propias de aquella instrucción (ver fs. 244/51)”.

Para descartar la posibilidad de proseguir con la investigación, la Sala señaló inconsistencias en el relato de Paolantonio, que surgían al confrontarlo con los datos que constaban en el expediente que lo tiene por imputado por contrabando, lo que echaba por tierra las premisas de su hipótesis criminal.

Pero, principalmente, se llegó a esa conclusión en aplicación de la doctrina de ese Tribunal sobre el derecho a no revelar las fuentes periodísticas. Sobre ello, se explicó:

“En el marco de las causas contra la presunta banda delictiva conformada por los hermanos Paolantonio, declaró el autor de los artículos, Matías Longoni. Refirió al cúmulo de información que había utilizado para la redacción de las notas, que sirvieron para guiar y confirmar los datos de sus investigaciones periodísticas, cuyos resultados plasmó. En el acto, aportó copias de las decenas de documentos y copias que colectó; entre ellos algunas impresiones de intercambios de correos entre los supuestos involucrados en el contrabando y terceros.”

“Aclaró que la información que dio inicio a su tarea de procura de pruebas le fue ‘dirigida de manera espontánea por parte de una fuente cuya identificación no revelará amparándose en el derecho periodístico a no revelar la fuente, del cual hace uso’ (fs. citadas)... Cabe detenerse en este punto. Es claro que la negativa de Longoni a revelar su fuente, afecta seriamente a la pretensión que desde un inicio planteó la querella, tanto en lo relativo a su hipótesis sobre el modo de obtención de las evidencias, como a cualquier posibilidad de procurar alguna vía de averiguación que tienda a conocer si alguien tuvo acceso previo a aquellas, además del periodista.”

“Siendo eso así, los Dres. Rusconi y Palmeiro tienden a objetar el alcance otorgado al derecho invocado -en razón de su profesión-, que califica de ‘pseudo escudo protector…’ (fs. 311). Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Sala ha venido abordando desde hace tiempo este tipo de discusiones. Según los postulados de la doctrina sobre la materia, entre los aspectos esenciales de la libertad de prensa, como derecho reconocido y de ejercicio garantizado por la Constitución Nacional y los pactos internacionales con esa jerarquía, se inscriben el acceso libre a las fuentes de información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de resguardar razonablemente el secreto de la fuente de la que se han obtenido (causa n 17.771 ‘Bonelli’ del 17/7/01, reg. n 18.835; causa n 19.480 ‘Thomas Catan’ del 28/10/02, reg. n 20.377; causa n 21.973  ‘Campagnoli’ del 16/12/04, reg. n 23.242; ver también Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-5/85).”

“Es que, en palabras de la Corte, el desenvolvimiento de este derecho demuestra que su primigenia protección contra la censura previa puede ser fácilmente burlada por otras vías que, de manera disimulada, pueden resultar tanto o incluso más efectivas que un intento directo de silenciamiento, lo que ha conducido a observar que ‘...dicha libertad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de esa clase de censura y la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones...’ (CSJN, Fallos 320:1191 y sus citas).”

“Partiendo de tales principios, las críticas y propuestas del recurrente no conmueven la solución a que arribó el juez. Nótese, sobre ello, que el Tribunal ha descartado que resulte constitucionalmente admisible transitar líneas de investigación que constituyan un camino para obtener elípticamente aquella información que, en el legítimo ejercicio de un derecho, el periodista se rehusó a aportar (causa n° 27.339 ‘Dr. Hugo J. Pinto’, reg. n° 29.520 del 23/2/09). De eso, en definitiva, se trataría lo sugerido por la parte.”