Confirmaron multa aplicada por faltas en servicios de higiene urbana
Es una decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CMCABA- informó que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó resolución por la cual se aplicó una multa por faltas detectadas en distintos servicios de higiene urbana a la Unión Transitoria de Empresas NITTIDA conformada por las Ecohábitat S.A. y EMEPA S.A. a cargo del servicio de recolección en los barrios de Versalles, Villa Real, Villa Luro, Montecastro, Vélez Sarfield, Flores, Villa Santa Rita y Villa Devoto -Zona 4 -.
noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el CMCABA:
“La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió el pasado 22 de diciembre rechazar el recurso interpuesto por una empresa de recolección de residuos contra la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos por diversas faltas detectadas con respecto a distintos servicios de higiene urbana. En consecuencia, la justicia porteña confirmó la resolución Nº162/E/2013 dictada por el Ente, en la que se multó con setenta y ocho mil quinientos noventa y dos pesos (78.592) a la Unión Transitoria de Empresas NITTIDA conformada por las Ecohábitat S.A. y EMEPA S.A. a cargo del servicio de recolección en los barrios de Versalles, Villa Real, Villa Luro, Montecastro, Vélez Sarfield, Flores, Villa Santa Rita y Villa Devoto (Zona 4).
La sanción dictada por el Ente Único de Servicios Públicos se fundó en diseminaciones durante la recolección de residuos domiciliarios, derrames en la vía pública, infracciones en el servicio de reparación y/o reposición de cestos papeleros, además de deficiencias en el servicio de recolección de restos de obra, demolición y de restos verdes. Frente a la multa impuesta, la concesionaria cuestionó lo dispuesto ante la justicia de la Ciudad argumentando que si bien el sumario en cuestión se originó a partir de diversas faltas detectadas con respecto a distintos servicios de higiene urbana, “pese a haberlas subsanado y dado una rápida respuesta al Ente, éste procedió a sancionar a la empresa”, por lo que plantearon la nulidad de la resolución argumentando vicios en la causa, duplicidad de facultades sancionatorias, sanción por una conducta que no está catalogada como infracción en el pliego de concesión (en el caso de los derrames y diseminaciones), y violación del debido proceso, entre otros cuestionamientos.
“El primero de los planteos de la actora se vincula con la incompetencia del EURSPCABA para controlar la observancia del Pliego y sancionar eventuales infracciones. […] Las facultades que el artículo 138 de la Constitución de la CABA reconoce al organismo que crea se refieren a ‘servicios públicos cuya prestación ofiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros’. Se advierte, entonces, que la propia letra de la norma admite la posibilidad de que el EURSPCABA ejerza tareas de vigilancia sobre servicios que, asimismo, se encuentren sometidos a la fiscalización de la Administración central. Tal pluralidad de controles, lejos de estar vedada por la cláusula de referencia, se encuentra contemplada en ella”, expresó el juez Fernando Juan Lima en los fundamentos de su voto, al que adhirió el camarista Esteban Centanaro.
Tras citar normativa y jurisprudencia aplicable al caso, se destaca en la sentencia que “tanto en el artículo 3º, inciso l), de la ley Nº210” que regula al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, “como en el artículo 61 del Pliego, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél”.
En cuanto a la duplicidad de sanciones argumentada por la empresa, se descarta que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio non bis in idem. “En efecto, de las constancias de la causa no surge que la DGL hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron la multa impuesta en la resolución impugnada, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto”, afirma Juan Lima.
Sobre los cuestionamientos al proceso efectuado y las infracciones que motivaron las sanciones, la resolución de la Sala II expresa que “las recurrentes no sólo conocían –o debían conocer- la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en el expediente administrativo”. “En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa”, sostuvo el camarista.
Luego de expresar que “la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada de modo que no cabe más que desestimar el planteo de la parte actora sobre este aspecto del acto”, se analizó el monto de la sanción, el cual también fue cuestionado por la empresa.
“Vale recordar que en el artículo 59 del Pliego se especifica que las ‘Faltas Leves’ se graduarán por puntos: ‘Un punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo ‘F’ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. Cuando la infracción no pueda relacionarse con un servicio específico o se refiera o involucre a mas de un servicio, para determinar un factor ‘F’ se tomará el servicio de recolección domiciliaria’”, se explica en la sentencia.
Y agrega: “En el informe 2982/ACA/2012 (fs. 57/60 del expte. adm.) surge el importe de facturación de la empresa para el servicio en el mes correspondiente (agosto 2010), a partir de allí se calcula el importe de la multa que eventualmente corresponda aplicar. Al respecto, se observa que la penalidad controvertida se encuadra en lo establecido en el artículo del Pliego mencionado y concuerda con los puntos de penalización por infracción, conforme se expusiera en el considerando anterior”.
Afirmando que “la penalidad en discusión se ajustó tanto a las previsiones del Pliego y de la ley Nº210 como a las constancias de la causa”, la sentencia concluye que “el planteo de la demandante relativo a la irrazonabilidad, desproporción o confiscatoriedad de la multa objeto de la litis debe ser rechazado” y que las costas del proceso deben ser impuestas a la parte actora vencida”.