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Legislatura
IDT
29 de junio de 2018 | 17:00

Confirman sanción impuesta a la empresa Prosegur Activa Argentina SA

Es una decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –CMCABA- informó que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó sanción impuesta a la empresa Prosegur Activa Argentina SA en actuaciones iniciadas a raíz de un robo registrado en el año 2102. “La información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa” afirmó el Dr. Esteban Centanaro en su voto.

noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el CMCABA:

“La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, integrada por la jueza Mariana Díaz y los jueces Esteban Centanaro y Carlos F. Balbín -subrogante del camarista Fernando Juan Lima-, rechazó el recurso directo interpuesto por la empresa Prosegur Activa Argentina SA. y confirmó la Disposición DI-2015-543-DGDYPC dictada por el área dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la cual se le impuso una multa de 30 mil pesos por infracción al artículo 8º de la Ley n.° 24.240 y, asimismo, la obligación de publicar la mencionada disposición en el diario “Clarín”. La decisión se dio en el marco de la causa “Prosegur Activa Argentina SA contra GCBA sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”.

El caso se remonta al reclamo de una usuaria del servicio de Prosegur debido al robo ocurrido en su vivienda en 2012, en el que constató que el eslogan “Cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas de PROSEGUR ACTIVA, puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año…”, resulta que “no era cierto puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año” y que “no había advertido la falla del sistema -producto del corte de la línea telefónica- como tampoco había informado el siniestro acaecido en su domicilio”. Por tanto, la DGDyPC el 19 de mayo de 2015, dictó la disposición donde consideró que la compañía denunciada “no había logrado acreditar el cumplimiento de lo publicitado” y que “la no incorporación en el contrato de las precisiones formuladas en los prospectos, configuraba una clara infracción al artículo 8º de la Ley 24.240”.

En primer lugar, Centanaro afirmó que “la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa (…)”.

Luego, destacó que Prosegur “no acompañó prueba alguna que permita concluir que la publicidad resultaba conteste con el argumento que pretende esgrimir, como tampoco que haya cumplido con la garantía y seguridad promocionada“.

Además, señaló que “no puede perderse de vista que la publicidad agregada a las actuaciones administrativas consistía en que, una vez contratado el servicio, el cliente ‘podía disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año…”, circunstancia que permitía lógicamente presumir que las viviendas se encontraban vigiladas permanentemente. Sin embargo, la actora no ha logrado demostrar haber advertido la falla del sistema -producto del corte de la línea telefónica- “como tampoco el siniestro acontecido en el domicilio de la usuaria denunciante”. En consecuencia, concluyó que “la sanción impuesta a la recurrente resulta congruente con la infracción cometida“.

Por su parte, el magistrado Balbín y la jueza Díaz adhirieron a los fundamentos expuestos por Centanaro.

El artículo 8 de la Ley n.° 24.240 expresa: “Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente”.