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Legislatura
IDT
17 de noviembre de 2009 | 17:00

Jorge Rizzo opina sobre el casamiento entre homosexuales

El Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal analiza el fallo de Primera Instancia de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que declaró la inconstitucionalidad de artículos del Código Civil y autorizó a dos hombres a contraer matrimonio

Dr. Jorge Rizzo

Brego por la más absoluta libertad. No tendría problemas en ingresar en el debate para que se modifiquen el Código Civil y la Ley Nº 23.515 en materia de matrimonios entre personas del mismo sexo.

Me encantaría que algún día se debata en serio en Argentina para que el aborto deje de ser punible solo para los pobres.

También espero que los argentinos podamos tener la posibilidad de testar libremente, que desaparezca la legislación represiva y las porciones disponibles para concluir, de una vez por todas, con la hipocresía de poder reventar todo el patrimonio en un casino, pero no poder legarlo a quien determinemos libremente.

En definitiva, estoy harto de los estados gendarmes y sus normas policiales que nos tratan como si padecieramos de una suma indeterminada de capitis di minutio que no nos permiten dirigir nuestra persona y patrimonio por nosotros mismos.

He leído con asombro como se está tocando la cuestión atinente al fallo de una jueza de la ciudad en materia de matrimonio entre homosexuales y que se han sacado a relucir una batería de argumentos a favor y en contra de la resolución. De hecho, he leído varias veces que se "felicitaba a la jueza, Dra. Seijas".

Pero...

Pido un segundo de cordura y, que leamos con carácter previo que dice nuestra Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia.

Veamos:

1.- La Ley Nº 23.515 y el Código Civil son legislación de fondo, ergo, son materia federal (de conformidad con el artículo 75 incisos 12 y 30 de la C.N .).

2.- La Ley Nº 27, que es la que permite el control difuso de constitucionalidad, es NACIONAL. Otorga la potestad de declaración de inconstitucionalidad a jueces de competencia federal y nacional.

3.- La ley nacional 48 determina los límites de la competencia federal. En sus artículos 14 y 15 (por disposición EXPRESA de los artículos 116º y 117º de la Constitución Nacional ) especifica que cuando se encuentran en juego el espíritu, la letra o la inteligencia de la Constitución , la competencia federal será la encargada de dirimir la controversia.

4.- La Ciudad de Buenos Aires NO ES una nueva Provincia Argentina ( si lo fuera, ante la contradicción debería ser tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en ese caso, tendría competencia originaria), varios fallos unánimes de la Corte así lo han resuelto.

5.- La magistrada que dictó el fallo de marras es una jueza de la Ciudad ; no es jueza nacional y, ni que hablar de federal.

6.- La jueza realiza su construcción jurídica de inconstitucionalidad por aplicación del artículo 106 de la mal llamada "constitución” de la ciudad, en realidad “Estatuto Organizativo” de sus Instituciones.

7.- La magistrada coloca a ese artículo del Estatuto por encima de la Constitución Nacional , como si esa norma local tuviera potestades "supraconstitucionales", léase que estuviera por encima de la Norma Fundamental , lo que violenta todo el sistema jerárquico de normas del ordenamiento jurídico argentino.

8.- La Dra. Seijas y sus pares locales, en definitiva, carecen de competencia en razón del territorio y de la materia para declarar la inconstitucionalidad de normas del Código Civil. En realidad, y para ser más específico, su jurisdicción es extraña a dichas cuestiones reservada para la jurisdicción nacional y federal. La jurisdicción local se encuentra taxativamente limitada a las competencias que le impusiera el art.129º de la CN y la Lley Cafiero.

9.- La jueza, en definitiva, ha excedido las atribuciones que le confieren la Constitución Nacional y el Estatuto Organizativo local y, se ha adentrado en terrenos jurisdiccionales que no le competen. Incluso, ha incursionado en atribuciones del Poder Legislativo y no precisamente el de la Ciudad , sino DE LA NACIÓN. Es muy grave.

Si partimos de la legalidad del fallo caeremos necesariamente en sofismas. Los sofismas o paradojas son construcciones que parten de un concepto equivocado con razonamientos correctos pero que, por aquel error inicial, arrojarán siempre conclusiones equivocadas.

En efecto, si consideramos prima facie que la competencia es correcta, cualquier debate que se dé será dentro del marco del insalvable error inicial y, finalmente, sus conclusiones serán tiradas por la borda, más allá de las excelentes intenciones de los opinantes.

Si se desea debatir seriamente sobre el fallo y las cuestiones que éste trae aparejadas, a la postre la posibilidad de matrimonios entre personas del mismo sexo, la discusión debería versar sobre las siguientes cuestiones:

a) ¿Es constitucional el fallo? ¿Un juez de la Ciudad tiene competencia, o incluso jurisdicción, para declarar la inconstitucionalidad de normas del Código Civil?

b) Las leyes deben ser cumplidas y no burladas. Mucho menos con construcciones jurídicas nulas. Las leyes deben ser REFORMADAS, de hecho SOLO ESTA PAREJA GAY ESTARÍA EN CONDICIONES DE CASARSE si quedara firme la sentencia. Siempre es dable el recordar que los fallos judiciales no son dictados erga omnes, para todos los casos, sino que son obligatorios exclusivamente solo para las partes de ese proceso.

c) Si las circunstancias sociales y la realidad han cambiado en materia de relaciones humanas ¿Se hace necesario cambiar la ley? (En este caso debería plantearse: ¿Es necesario que el Congreso determine la viabilidad de los matrimonios de personas del mismo sexo? Pero nunca sería la Legislatura quien tendría la competencia para ello.)

Estoy convencido que el tema debe cuadrarse dentro de estas limitaciones.

Dr. Jorge Rizzo